DERECHOS HUMANOS
LOS DERECHOS HUMANOS
POR JUAN FRANCISCO PEREZ
MERCADO
Empero, las páginas que escribiré no han sido concebidas para los especialistas, sino para aquellas personas interesadas en el tópico de los derechos humanos que por diversos motivos no han podido conocer su noción filosófica y jurídica, su fundamentación y orígenes, y su aplicación y dificultades para su eficacia. Además, estamos tan asolados por la violencia, el desempleo, el hambre, la pobreza, la miseria, las desigualdades, la corrupción, las injusticias, inequidades y abusos, que me parece que algunas reflexiones sobre los derechos humanos pueden contribuir a concientizarnos de las razones por las cuales estas y otras lacras sociales deben ser combatidas y atenuadas o eliminadas con el esfuerzo de todos.
Las primeras preguntas que surgen son las siguientes: ¿Derechos humanos? ¿Es que existen derechos no humanos? A estas preguntas respondo diciendo que, a mi juicio, la razón de que los derechos “humanos” sean llamados así estriba en que son derechos de los que todas las personas son titulares por el solo hecho de pertenecer a la especie humana. Es decir, toda persona, por la única razón de ser persona humana, tiene algunos derechos que son inherentes a su condición de humano, a los cuales por ese motivo se les da el nombre de derechos “humanos”.
Las personas tienen otros derechos distintos a los derechos humanos, pero estos no les son inherentes y obedecen a otras condiciones extrínsecas. Por eso aquellos son llamados derechos comunes o simplemente derechos, mientras los derechos inherentes a la persona humana se denominan derechos “humanos”. Algunos autores les dan el nombre de derechos especiales a los derechos comunes y el de derechos generales a los derechos “humanos".
Según la teoría del derecho, para que nazca un derecho común en cabeza de un sujeto determinado, es decir, para que nazca un derecho subjetivo, es preciso que se realice un hecho que previamente ha sido consagrado en una norma jurídica como hipótesis, es decir, como un supuesto. Una norma jurídica es un juicio de valor cuya estructura está compuesta por dos partes, a saber: la hipótesis o supuesto, denominado supuesto de hecho, y la consecuencia de derecho. La fórmula de la norma jurídica es: “Si A es, debe ser B”. Donde A es el supuesto de hecho y B la consecuencia de derecho.
Para que nazca un derecho subjetivo, pues, es imprescindible que el supuesto de hecho de la norma que lo concede se realice, esto es, que la hipótesis normativa se concrete en la realidad, ya que la realización de este supuesto de hecho es condición indispensable para el nacimiento del derecho subjetivo concedido por la norma.
Pero esta fórmula explica los derechos comunes o derechos especiales, y no los derechos humanos, porque para que uno de estos derechos nazca no es necesario que se realice ningún hecho o que se cumpla ninguna condición, y para ello basta, o solo es menester, que una persona exista.
Los derechos humanos son derechos morales y por tanto anteriores a un orden jurídico. No son originariamente derechos jurídicos positivos, pero se convierten en tales al ser positivizados en el plano constitucional en desarrollo del Estado social de derecho. Cuando esto sucede, toman el nombre de derechos fundamentales, adquieren carácter jurídico y son exigibles judicialmente.
Los derechos fundamentales humanos se clasifican en derechos fundamentales civiles y políticos --llamados derechos de libertad-- derechos sociales, económicos y culturales, y derechos colectivos y del ambiente. Existen teorías según las cuales los derechos sociales, económicos y culturales, y los derechos colectivos y del ambiente, a pesar de estar positivizados, no son derechos subjetivos fundamentales sino derechos programáticos de naturaleza política que no tienen carácter jurídico. Y otras que sostienen que son normas de programación final, esto es, que deben ser desarrolladas previamente por el legislador para que puedan ser fuente de derechos subjetivos exigibles ante los tribunales judiciales, o mandatos objetivos vinculantes dirigidos al legislador y a la administración que carecen de sujeto activo, o derechos definitivos no restringibles que tienen sujeto activo. Y finalmente, existe una teoría que sostiene que los derechos sociales, económicos y culturales son derechos “prima facie” (a primera vista o provisionales que deben ser confirmados judicialmente como derechos definitivos), que admiten restricciones legislativas proporcionadas en razón de exigencias de otros derechos fundamentales o de otros bienes constitucionales. Esta última teoría es la acogida por nuestra Corte Constitucional.
Nuestra Constitución Política consagró en su texto un conjunto de derechos fundamentales, los cuales están especialmente garantizados con la acción de tutela, en ejercicio de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Como el capítulo 1 del título II de nuestra
Constitución Política, denominado “Derechos fundamentales” solo contiene
algunos derechos humanos y otros figuran en otros capítulos: en el 2 los
derechos sociales, económicos y culturales y en el 3 los derechos colectivos y
del ambiente, se plantean tres puntos de vista sobre la categoría de derechos
fundamentales de los derechos humanos, a
saber: una teoría estricta, que sostiene que solo son fundamentales los
derechos que figuran en el capítulo 1; otra, amplia, según la cual son
fundamentales todos los derechos de los capítulos 1, 2 y 3, otros consagrados
en
Nuestra Corte Constitucional acoge la teoría mencionada en último lugar, por lo que solo admite como fundamentales los derechos del capítulo 1 y aquellos que son conexos con estos.
Pues bien: las normas constitucionales que contienen los derechos fundamentales tienen una estructura que carece de supuesto de hecho y de consecuencia de derecho, puesto que los derechos fundamentales son considerados como principios y están formulados con la estructura de los principios y no con la estructura de las reglas. Las normas-principio, que contienen los derechos fundamentales, son definidas como “máximas de optimización que deben ser cumplidas de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas”. Las posibilidades fácticas pueden ser económicas y las jurídicas pueden estar constituidas por la existencia de razones fundadas en otros derechos fundamentales que se opongan al cumplimiento de la máxima optimización de los derechos fundamentales. En contraste, las normas-regla, se consideran mandatos normativos incondicionales, en cuanto al realizarse su supuesto de hecho debe aplicarse la consecuencia de derecho sin ninguna condición.
La fórmula de los principios, y consecuencialmente la fórmula de los derechos fundamentales, no es “Si A es. Debe ser B”, que es la fórmula de las normas-regla, donde A es el supuesto de hecho y B la consecuencia de derecho; sino “Si A existe, debe ser B”, donde A es una persona y B el derecho fundamental consagrado en la norma-principio. Basta, pues, que exista una persona (A) para que ella sea titular de los derechos fundamentales (B). Solo que el cumplimiento de estos derechos no es un imperativo categórico o incondicional, sino que está condicionado a las posibilidades fácticas y jurídicas, como se ha explicado.
La diferencia entre los derechos comunes o especiales y los derechos fundamentales, puede explicarse diciendo que el nacimiento de un derecho común es contingente, pues depende de que el supuesto de hecho de la norma que lo concede se realice, mientras que el nacimiento de un derecho fundamental es necesario, pues basta que una persona exista para que sea titular de todos los derechos fundamentales. Con todo, según la teoría imperante en Colombia, los derechos sociales solo son exigibles prima facie, pues sus restricciones pueden estar justificadas en razón de limitaciones fácticas, por ejemplo económicas, y de las exigencias que se desprenden de otros derechos fundamentales. Solo después de una ponderación y de la aplicación del principio de proporcionalidad, realizadas por el juez competente puede determinarse la exigibilidad definitiva del derecho.El fundamento de los derechos humanos, universalmente aceptado, es la dignidad humana. Se entiende por esta el mérito especial e intrínseco que tiene el hombre por su componente espiritual.
El hombre es un compuesto de cuerpo y espíritu que comparte con los demás animales la dimensión corporal, pero su dimensión espiritual es privativa suya y es ella la que le otorga el mérito en que consiste la dignidad humana. El espíritu otorga mérito por las inmensas potencialidades que tiene, las cuales exigen ciertas condiciones para actualizarse y desarrollarse. El espíritu le permite al hombre autodeterminarse y tener dominio de sí, lo cual le concede el mérito de la dignidad humana. Tener mérito significa ser o hacer algo que confiere merecimientos; el hombre es dueño de una dimensión espiritual que lo hace merecedor de unas formas especiales de trato que favorezcan la actualización y el desarrollo de sus capacidades correspondientes, las cuales al nacer existen en él en forma potencial. Estas capacidades son tan portentosas y maravillosas, que lógicamente no pueden ser consideradas como derivadas del cuerpo, que es materia, aunque funcionalmente dependan de este. Por eso se atribuyen al espíritu.
Visiones materialistas pueden negar la existencia del espíritu, obcecados por su ideología y aparentemente respaldados por la dependencia funcional respecto de la materia que tienen las capacidades que nosotros asignamos al espíritu. Las personas que tienen esa visión pueden decir, y lo dicen, que el espíritu no existe. A ellas les replicamos que, como dice el poeta, tampoco el amor existe pero sí existen pruebas de amor que nadie osaría negar.
Concedámosles a esas personas, aceptando en gracia de discusión el paradigma que identifica existencia con materia, que el espíritu no existe debido a que ciertamente el espíritu no tiene materia. Pero, ah, no podrán negar que sí existen pruebas del espíritu. Estas pruebas son capacidades del ser humano que no pueden ser explicadas como originadas en la materia.
Las pruebas de la existencia del espíritu son las siguientes:
l. Capacidad de abstracción. Esta capacidad consiste en el poder mental de separar o aislar de las cosas sus cualidades accidentales, prescindiendo de ellas y dejando tan solo el ser con las cualidades substanciales o esenciales que lo constituyen. De este modo quedan comprendidos en una sola idea todos los seres que tienen la misma substancia o esencia. Esta idea es el concepto, con el cual podemos pensar sin necesidad de tener presente el objeto singular y abarcando todos los objetos de la especie comprendidos en el concepto. Cuando pensamos en el concepto-sujeto pan, por ejemplo, pensamos en todos los panes que existen y puedan existir sin reparar en sus diferencias o cualidades accidentales; del mismo modo que cuando pensamos en el concepto-sujeto hombre pensamos en todos los hombres que existen y puedan existir sin considerar sus diferencias o cualidades accidentales.
2. Capacidad de concebir seres inmateriales. Esta capacidad permite a los seres humanos crear o dar vida ideal a seres que carecen de materialidad, como la justicia, la solidaridad, la bondad, el amor y el mismo espíritu. Estos seres ideales son invisibles e intangibles, pero nadie puede negar su existencia.
3. Capacidad de reflexión. La capacidad de reflexión consiste en el poder de sentirse y verse a sí mismo que tiene el hombre. Es una capacidad de autoconciencia, puesto que la persona que hace uso de ella es sujeto y objeto a la vez de su propio acto de conciencia. Cuando, por ejemplo, empleamos el pronombre “me” para decir “me duele”, “me siento triste”, “me parece”, hacemos uso de nuestra capacidad de reflexión o de autoconciencia, puesto que nos estamos refiriendo a nosotros mismos como objeto de nuestro propio pensamiento. Del mismo modo utilizamos este don cuando hacemos ejercicios de introspección y hacemos objeto de nuestra conciencia a nuestros propios estados subjetivos, sean ellos emocionales o intelectuales.
Capacidad de libertad. Esta capacidad implica la posibilidad que tienen los seres humanos de trascender la naturaleza, ya que mediante su ejercicio la persona se libera, para realizar sus actos, de la ley de causalidad o ley de determinación que rige en la naturaleza. Los seres vivos distintos al hombre están determinados, es decir, causados o gobernados en sus movimientos por la naturaleza, pero el hombre tiene dominio de sí, es decir, libertad, que es una facultad espiritual que le permite hacer lo que él elige y decide, y no lo que la naturaleza o las circunstancias determinan, como los otros seres vivos.
Capacidad de desarrollo ilimitado. Esta capacidad se predica del componente espiritual del hombre y constituye su perfectibilidad o posibilidades de perfección. Es una capacidad ilimitada, pero sometida a dos condiciones: el desarrollo debe ser secuencial y sucesivo. El desarrollo espiritual no tiene límites, pero no admite saltos ni atajos y exige una secuencia inquebrantable y una sucesividad insalvable. En consecuencia, ningún hombre puede ni podrá alcanzar la perfección por dos razones: porque la vida humana es muy breve y porque, aunque alguien logre avanzar considerablemente en su desarrollo espiritual, no hay punto de llegada.
Las capacidades que hemos mencionado son prueba de la existencia del componente espiritual en el hombre y es en razón de ellas que se ha erigido el concepto de dignidad humana como expresión de su capacidad de autodominio y autorrealización.
Las condiciones de vida y formas de trato especial que el hombre merece por su dignidad humana, es decir, por su naturaleza espiritual, son los derechos humanos. El objeto de estos derechos son condiciones de calidad de vida, formas de relación o trato que estimulan y favorecen la actualización o concreción y el desarrollo de las capacidades espirituales del hombre conforme a su naturaleza humana que hemos mencionado señalándolos como prueba de la existencia del espíritu. Si una persona no encuentra en la sociedad en que vive estas condiciones socioeconómicas, políticas, jurídicas, psicológicas y culturales, esto es, si no se le reconocen y respetan sus derechos humanos, su espíritu no se actualizará ni desarrollará adecuada o suficientemente como ser humano según sus capacidades y por lo tanto su dignidad será violada.
Emmanuel Kant (Siglo XVIII) dio a la historia la argumentación filosófica que ha sustentado racionalmente desde entonces la idea de la dignidad humana: la autonomía moral. Pero el filósofo de Koenisberg resumió en la autonomía moral todas las capacidades espirituales del hombre que hemos mencionado. La autonomía moral significa el poder que tiene el hombre para darse a sí mismo sus normas de vida, superando el determinismo biológico. La autonomía moral es, pues, consecuencia de la libertad del hombre, esa capacidad de autodeterminarse que tiene el ser humano, la cual lo hace digno, es decir, merecedor de no ser utilizado como medio y de ser considerado y tratado siempre como un fin en sí mismo.
La fundamentación kantiana no es, desde luego, la única que ha tenido históricamente la dignidad humana. Cinco siglos antes de Cristo los estoicos defendieron en Grecia la igualdad sustancial de todos los seres humanos no obstante las diferencias de raza, nacionalidad sexo o condición. Y posteriormente el Cristianismo proclamó la dignidad del hombre basada en que todos somos hijos de Dios, quien nos hizo a su imagen y semejanza.
Después de que en la edad media la idea cristiana de la igualdad originaria entre los hombres quedó relegada a segundo plano por los valores imperantes que exaltan la estratificación y jerarquización sociales, en el Renacimiento el humanismo volvió a recuperar el enfoque clásico y del Cristianismo primigenio. El documento más significativo y conocido de la época y que aún se cita por su profundidad y belleza, es la Oración de la dignidad humana, redactado por Giovanny Pico de la Mirándola, erudito italiano del siglo XV. En ella el filósofo hace uso de una metáfora al describir el génesis y afirma que cuando Dios había creado ya todas las criaturas, menos el hombre, se dio cuenta de que se le habían agotado los moldes impidiéndole su creación como criatura acabada y perfecta. Entonces Dios resolvió el problema creando al hombre como una criatura inacabada e imperfecta, dotándolo de inteligencia y voluntad para que él se acabara y perfeccionara a sí mismo haciendo uso de su libertad, la cual le confiere su dignidad. La inteligencia, la voluntad y la libertad –la última es una cualidad de la segunda y esta es una potencia ciega iluminada por la razón-, son facultades de naturaleza espiritual y por lo tanto inicialmente en cada persona tienen carácter potencial o, como dice Pico, le fueron dadas en semilla, por lo cual deben ser actualizadas y desarrolladas por cada uno. Pero para cumplir este deber el hombre necesita tener en la sociedad en que vive unas condiciones especiales de trato y relación que son condiciones de posibilidad para su desarrollo humano y que constituyen, precisamente, lo que hoy conocemos como los derechos humanos.
Los derechos humanos, considerados en
sentido amplio, tienen un origen remoto y un origen próximo. El origen remoto
es la tesis de la igualdad de los seres humanos sostenida por los estoicos en
el siglo V. a. de C., y su mérito intrínseco basado en el componente espiritual
del hombre, reconocidos por el humanismo cristiano y el humanismo
ilustrado. El origen próximo, como derechos universales, es
Los derechos fujndamentales se clasifican en derechos de libertad, derechos de participación política, derechos sociales, económicos y culturales, y derechos colectivos y del ambiente. Los derechos de libertad son aquellos que se refieren a la existencia en cada persona de un ámbito libre de las interferencias del Estado. Estos derechos constituyen la base del Estado liberal. Los derechos de participación política son derechos de los ciudadanos a participar en actividades concernientes a la vida pública del Estado democrático. Los derechos sociales, económicos y culturales son los que atañen a necesidades de carácter social de las personas, los cuales surgieron de la ideología socialista y fueron acogidos por el Estado social de derecho. Los derechos colectivos y del ambiente son derechos que tienen como titulares a comunidades o grupos respecto a bienes de uso o goce colectivo.
En Colombia los derechos humanos se encuentran positivizados en la Constitución Política de 1991 y figuran en ella distribuidos en tres capítulos del título II, así: en el capítulo I los Derechos Fundamentales, en el capítulo 2 los derechos sociales, económicos y culturales, y en el capítulo 3 los derechos colectivos y del ambiente. No obstante, la enunciación de tales derechos no es taxativa o limitativa y por lo tanto no deben considerarse excluidos otros derechos que son inherentes a la persona humana, según lo dispone la misma Constitución en su artículo 94.
Los derechos fundamentales son derechos
humanos muy importantes cuya reconocimiento
y protección inmediata fue considerada necesaria por el constituyente, por lo
cual
Los derechos humanos que no son considerados derechos fundamentales también tienen mecanismos de protección, aunque distintos a la acción de tutela. Por ejemplo, la acción de cumplimiento de leyes o actos administrativos, las acciones populares y las acciones de grupo para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Nuestra Constitución Política consagra en su texto un catálogo de derechos humanos, pero la enumeración que hace no es taxativa o limitativa sino enunciativa, según la disposición del artículo 94 ya mencionado. De este modo cualquiera otro derecho no enunciado podrá ser considerado como derecho humano positivizado, siempre que sea un derecho inherente a la persona humana, por mandato del citado artículo.
A partir de la vigencia de la
Constitución de 1991 los derechos humanos han sido profusamente difundidos en
Colombia, hasta el punto de que puede creerse que su existencia es conocida por todos los
ciudadanos independientemente de su nivel de educación. Incluso su
fundamentación ha sido materia de enseñanza en los centros educativos y explicada a través de
todos los medios masivos de comunicación. Lo que no puede afirmarse con certeza
es que el grado de respeto de los mismos coincida con el nivel de difusión que
se les ha dado.
A propósito de ello, existen algunos autores que niegan la contribución efectiva de la difusión de los derechos y su fundamentación a la eficacia de los mismos, vale decir, a su cumplimiento, por lo cual propugnan por una educación sentimental de los derechos humanos en lugar de la educación intelectual que prevalece.
Personalmente acojo esta tesis, porque
la educación sentimental o afectiva implica poner el acento en los deberes,
fomentando su conocimiento tanto intelectual como sensible, en lugar de poner
todo el énfasis en los derechos, como se ha hecho y se hace en Colombia. En
escritos anteriores he sostenido que a partir de la promulgación de
Ante la convincente justificación
antropológica y filosófica de los derechos humanos, para algunas personas como
el suscrito, es motivo de perplejidad el estado de cosas violatorio de los
mismos existente en los países del llamado tercer mundo, entre ellos Colombia.
Según
¿A qué se debe esta realidad, siendo que nuestra Constitución Política reconoce como derechos fundamentales los derechos humanos a la alimentación, la salud, la vivienda, el trabajo y la educación? ¿Nos encontramos frente a un insalvable abismo entre la realidad social y el derecho que pretende regularla? ¿Revela esta situación una ineficacia de nuestro orden jurídico?
Respecto a los derechos humanos hemos visto:
Que son derechos de todos por el solo hecho de pertenecer a la especie humana.
Que son derechos inherentes a la condición humana.
Que, por tener la estructura de principios, no tienen, como las reglas, supuestos de hecho que al realizarse dan lugar al nacimiento de derechos subjetivos.
Que su titular es un titular universal.
- En
la sociedad occidental la autonomía de la persona es el valor político
supremo. En virtud de esta característica, el Estado da por seguro que
cada
- persona
es capaz de realizar todas las acciones necesarias para proporcionarse una
vida con condiciones de calidad acordes con la dignidad humana.
*En consonancia con lo anterior, los
derechos fundamentales propios del estado liberal son los derechos civiles y
los derechos políticos, que son derechos
de libertad. Los derechos sociales fundamentales –económicos, sociales y
culturales--, provienen del socialismo, cuya ideología logró penetrar en el
liberalismo y entronizar en la evolucionada filosofía del estado de derecho,
los derechos sociales fundamentales.
*Empero, los derechos sociales fundamentales son derechos de prestación que implican una acción positiva del Estado, por lo cual su reconocimiento crea un conflicto entre la libertad negativa propia del liberalismo, según la cual el Estado está obligado a abstenerse de interferir la sagrada autonomía de la persona, y la acción positiva de otorgar una prestación fáctica.
*El conflicto expresado obliga a algunos autores a considerar que los derechos sociales fundamentales son derechos programáticos de naturaleza política, o normas de programación final, es decir, metas políticas que deben ser juridificadas o normas jurídicas incompletas que el legislador debe completar. Pero no derechos fundamentales definitivos.
*Sin embargo, la concepción anterior menoscabaría los alcances del Estado social de derecho. Por lo cual la filosofía de este modelo de organización política se ve obligada a reconocer que, si bien la autonomía de las personas garantiza que cada miembro de la sociedad logre condiciones de vida acordes con la dignidad humana, hay ocasiones y circunstancias en que algunas personas pierden su capacidad para obtener la satisfacción de sus necesidades vitales. En estos casos es procedente que la sociedad entera, a través del Estado otorgue una prestación fáctica a las personas afectadas para que ellas se ayuden a sí mismas, a título de un derecho fundamental. Tal ayuda es, por definición, transitoria, mientras la persona recupera sus capacidades.
*Bajo estas últimas consideraciones, el Estado social de derecho reconoce los derechos sociales humanos como derechos sociales fundamentales, clasificados como derechos de prestación en sentido estricto, no obstante que, en principio, los derechos fundamentales de prestación constituyen un concepto irreconciliable con la autonomía reconocida a la persona humana. Por eso los derechos sociales fundamentales son derechos condicionados, pues “la incondicionalidad de la ayuda estatal se torna en la dependencia total del individuo frente al Estado” ( ). La condicionalidad de los derechos sociales fundamentales corresponde al principio de subsidiariedad, según el cual la satisfacción de las necesidades de una persona están prioritariamente a cargo de ella misma, en segundo lugar están a cargo de sus parientes, y solo en defecto de estos principales obligados, estaría a cargo del Estado como representante de la sociedad.
*Existen, pues, unas condiciones formales y unas condiciones materiales para que una persona determinada pueda ser titular de un derecho social fundamental. Antes de la comprobación judicial de la existencia de estas condiciones, la persona es titular “prima facie” de los derechos sociales fundamentales, o como acostúmbrase decir, los derechos sociales fundamentales que tienen las personas son derechos “prima facie”, es decir, a primera vista, mientras no se demuestre que no existen condiciones fácticas y jurídicas que no permitan la atribución del derecho con carácter definitivo.
*Dijimos arriba que los derechos fundamentales tienen la estructura de principios, por lo cual no tienen, como las reglas, supuesto de hecho ni consecuencia jurídica. Al realizarse el primero, nace la segunda, lo cual se define mediante una operación de subsunción del hecho real en el hecho supuesto como condición en la norma. Pues bien: los principios se enuncian lapidariamente y comúnmente se expresan como un mandato incondicionado equivalente a la expresión ¡“hágase esto”¡
*Pero resulta que, habida cuenta de
todas las consideraciones precedentes,
1) El Estado tiene la competencia de
establecer legalmente prestaciones sociales a favor de personas, o sea, decidir
democráticamente cómo distribuye los recursos de la sociedad.
2) En principio, el derecho a la salud
no es exigible del Estado por parte de
una persona sino hasta tanto el legislador así lo establezca,
3) Pero cuando a) la persona (o su familia) se
encuentra en una situación de necesidad que amenaza en forma inminente sus
derechos fundamentales y b) el legislador no ha tomado las medidas requeridas
para enfrentar estas situaciones y c) la acción fáctica positiva del Estado
puede evitar tal situación, d) mientras que su omisión es condición suficiente
para que se concrete el daño injustificado a la persona,
4) entonces a la persona le corresponde
un derecho fundamental prima facie a una acción positiva del Estado.
Empero, el derecho social fundamental inferido a partir de la realización del anterior supuesto de hecho, es un derecho prima facie, y para que se convierta en un derecho social fundamental definitivo, es necesario que se realice un proceso judicial de ponderación o balance de principios, con el fin de determinar la existencia o no de razones fácticas o jurídicas que impidan cumplir el mandato de optimización en que consiste el derecho fundamental. Solo después de realizado en cada caso concreto esta ponderación o balance y de demostrarse argumentativamente de forma suficiente que no existen condiciones fácticas o jurídicas que impiden el reconocimiento del derecho, puede afirmarse que una persona tiene un derecho social fundamental definitivo.
Con el análisis precedente hemos presentado, a grandes zancadas, el panorama teórico de los derechos humanos en Colombia, cuya Constitución Política los reconoce como derechos fundamentales, y donde la realidad social muestra índices preocupantes de hambre, miseria, insalubridad, desempleo y analfabetismo; con las inevitables secuelas de muerte, criminalidad, corrupción y violencia.
Montería, Noviembre 24 de 2007
BIBLIOGRAFIA
BERNAL
PULIDO CARLOS, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales.
BERNAL
PULIDO CARLOS, El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia.
ARANGO
RIVADENEIRA RODOLFO, Los derechos sociales fundamentales
ALEXY
ROBERT, Los derechos fundamentales
………………….Qué
son los derechos humanos
…………….Los
derechos humanos un desafío a la violencia
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